Hasta ahora era tabú que la ley de enjuiciamiento civil (LEC) pudiera ser desarrollada por el Gobierno y por tanto objeto de desarrollo reglamentario, toda vez que los procedimientos civiles, también los de ejecución, siempre se han considerado materia íntegramente legalizada (para legos: toda ella regulada por norma con rango de ley, o sea, por la LEC), Pero no: ahora por lo visto tenemos que ver lo invisible y lo improbable y lo imposible. Si no era bastante de los LAJs (Letrados de la Administración de Justicia, antes Secretarios Judiciales) tomaran el poder en los juzgados, asumieran poder judicial sin ser jueces y enredaran todos los procedimientos, ahora encima el Gobierno lo pone peor en el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.
El Consejo de Estado, en el memorable dictamen n.º 43,845, aprobado el 15 de junio de 1982, del que fue ponente el Maestro D. Jaime Guasp Delgado, examinó “si existe una potestad reglamentaria de la Administración sobre materias procesales civiles, tal corno aparecen desarrolladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el texto fundamental de la materia, que es, naturalmente, la mencionada Ley de Enjuiciamiento”. Y señaló en relación con lo que quiso ser Orden Ministerial para la determinación del saldo por Entidades Bancarias a efectos del juicio ejecutivo ordinario, que “por supuesto, sin dar acogida a ningún género de dudas, en opinión de este Consejo, la respuesta ha de ser categóricamente negativa. No hay posibilidad en nuestro sistema jurídico actual de que mediante disposiciones administrativas, la Ley de Enjuiciamiento Civil quede ni derogada ni modificada, ni siquiera “aclarada” a través de preceptos reglamentarios que interfieran en la regulación procesal civil legalmente establecida”.
El Consejo de Estado, cuando Guasp estaba detrás de la Sabiduría Oficial, motivó su afirmación: “la razón que sustenta esta opinión radicalmente negativa, es bien sencilla. Todo lo que atañe al ámbito del proceso civil, y, sobre todo, al tema de lo que, reducida pero usualmente se denominan “procedimientos judiciales”, es materia íntegramente legalizada. La Ley de Enjuiciamiento Civil (que no se llama Código, pero que tiene la misma pretensión de construir un orbe clausurado y sistemático de preceptos homogéneos, como si de un Código se tratara), agota, dentro de su significado formalmente legal, toda la materia de los “procedimientos” judiciales civiles. Así lo ha reconocido unánimemente la doctrina, al observar los textos legales básicos en la materia, como son: el art. 1º de la Ley que obliga a comparecer en juicio en la forma ordenada por ella; el art. 481, que determina exhaustivamente el trato jurídico que ha de aplicarse a “toda” contienda judicial entre partes, ya tengan señalada en la Ley tramitación especial, ya no la tengan; o, finalmente, por elegir sólo los textos más fundamentales, el art. 2.182, que contiene la disposición final de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que deroga, aparte de las leyes anteriores, los Reales Decretos, Reglamentos, Ordenes y Fueros en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil, exceptuando únicamente de esta disposición las reglas de procedimiento civil establecidas por la Ley Hipotecaria y demás “leyes” especiales. La indiscutible formalización que los preceptos señalados, entre otros muchos, hacen de la materia procesal civil, erige un sólido muro de legalidad, contra el que no pueden abrir brechas las tentativas administrativas de regulación de problemas procesales. Ni siquiera con el pretexto, que no razón de “aclarar” lo que en la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda encontrarse de oscuro o incompleto, es admisible la interferencia, pues tal clase de interpretación, que ni siquiera se puede refugiar en la discutible figura de la llamada “interpretación auténtica” no corresponde en absoluto a la Autoridad administrativa.”
Evidentemente, nos parece que el reglamento es ilegal. Pero no hay modo de impugnarlo indirectamente, porque se aplica en la jurisdicción ordinaria, no en la contencioso-administrativa. Sólo cable la impugnación directa.
Sobre la insensatez de atribuir a los notarios funciones judiciales, so capa de una supuesta jurisdicción voluntaria, de momento me reservo la opinión, porque la expresaré, más extensamente, en otro artículo (“post”).