Cuando un tribunal es irrecurrible, hace lo que le da la gana

Cuando yo ejercía la profesión en las entonces Magistraturas de Trabajo en la calle Capitán Haya de Madrid -por entonces yo era abogado del Estado- comprobé que había Magistrados que, en materia de intereses, cuando la sentencia era recurrible, los negaban. Pero cuando era irrecurrible, por ejemplo por cuantía, en casos iguales los otorgaban. Esto me extrañó, por sistemático, y como yo era novato, pregunté a mi entonces jefe en la abogacía del Estado , el cual me confirmó que los magistrados del trabajo eran así: cuando su sentencia era irrecurrible hacían justicia según les parecía mejor.

Como todo el mundo sabe, el Tribunal Supremo es irrecurrible. No hace falta ser muy listo para llegar enseguida a la conclusión: y hace lo que le da la gana. También contra el criterio del legislador. Voy a explicar mi tesis.

Pero antes, para que no haya lugar a dudas, confirmaré que el Tribunal Supremo es irrecurrible, explicando que, aunque en teoría el Tribunal Constitucional puede revisar las sentencias del Tribunal Supremo, tal cosa no es así. En efecto, fue así, antes de 2007, cuando vino el incidente de nulidad y cuando el Tribunal Constitucional tenía que admitir y resolver todos los recursos de amparo. Pero desde que el Tribunal Constitucional no tiene que admitir todos los recursos de amparo que se le presentan, para el Tribunal Supremo es como si no existiera.

En materia de casación civil, que es en lo que me quiero concentrar ahora, el recurso de casación está construido de tal modo que en la ley hay tres tipos de recurso: el recurso por violación de los derechos fundamentales, el recurso por cuantía y el recurso por interés casacional.

La teoría es según la LEC que si un asunto tiene una cuantía de 600.000 euros o mayor, tiene que ser admitido sin más. Pero eso no le gusta al Tribunal Supremo. Y es aquí donde sostengo que hace lo que le da la gana.

El Tribunal Supremo hace una interpretación derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los recursos de casación y/o infracción procesal interpuestos por razón de la cuantía.

El Tribunal Supremo sostiene que el régimen del recurso de casación cuando se interpone por razón de la cuantía es, a los efectos de su admisión, el mismo que el del recurso de casación interpuesto por interés casacional.

No es así. La Ley de Enjuiciamiento Civil hace una clara distinción entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en asuntos de más de 600.000 euros y el recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por existir “interés casacional”.

La LEC previene para los primeros que la admisión del recurso sea automática: basta con acreditar la cuantía para que el recurso deba ser admitido. Pero el Tribunal Supremo niega a la ley su virtualidad, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables que interponen recursos por cuantía. Este es un caso más.

A nadie se le escapa el interés general de esta cuestión, toda vez que el derecho a que sean admitidos los recursos previstos por la ley integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No obstante lo cual, el Tribunal Supremo dice a las claras en su Auto que sabe perfectamente cuál es la cuantía del recurso, pero que no lo admite. Por ejemplo en este caso:

OCTAVO.- Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues los defectos formales que ahora se aprecian se integran en la causa de inadmisión prevista en el número 2.º del artículo 483.2 LEC, aplicable también al recurso de casación que se interpone por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, cuya admisión no es automática como pretende la parte recurrente en su escrito de alegaciones, y ello porque el artículo 483.2 contiene tres apartados que no son excluyentes y se aplican a todas las modalidades casacionales.

Por todo ello, procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1145/2017. Auto de 10 de julio de 2019.

Esto es hacer lo que a uno le da la gana con la ley. Voy a explicar por qué esta es mi opinión.

La redacción original de la LEC

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que entró en vigor el 7 de enero de 2001, se regulaban así:

Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:

1.º Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación.

2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.

3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.

La inadmisión por cuantía es diferente de la inadmisión por interés casacional. Una se produce porque no hay interés casacional, la otra sólo es posible por un motivo: porque no hay cuantía.

La exposición de motivos de la LEC explica con claridad en su apartado XIV que, en relación con la LEC de 1881, el recurso por cuantía es el único que queda con admisión automática, de tal modo que sólo los recursos por cuantía superior a 25 millones de pesetas son de admisión automática (el subrayado es nuestro), pero no los demás:

Por coherencia plena con una verdadera preocupación por la efectividad de la tutela judicial y por la debida atención a los problemas que la Administración de Justicia presenta en todo el mundo, esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso concreto.

Ese último paso −una tercera instancia ante el Tribunal Supremo− se dejó sólo para el recurso por cuantía. La cuestión es de importancia porque, aparte de la homogeneidad de doctrina, la calidad de las Sentencias de las Audiencias Provinciales no es siempre la misma. Por eso la exposición de motivos sigue diciendo más adelante:

Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a criterios razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e intereses legítimos de unos justiciables aún en juego, pueda transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional, siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar de la casación. No pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias.

No son cualesquiera asuntos los que la LEC reserva a la casación automática, sino los de superior cuantía, que cifra en 25 millones de pesetas. Manteniéndose el sistema anterior limitado a sólo estos recursos especialmente grandes, que el legislador reserva para el Tribunal Supremo:

Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación de nuestra Justicia civil se haga conforme a los valores positivos, sólidamente afianzados, del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en la imprudencia de desechar instituciones enteras y sustituirlas por otras de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y judiciales muy diversos del nuestro. Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada.

El legislador señala que hay un criterio objetivo de admisión a la casación. Podría haber más, pero deja sólo uno, quedando lo demás para el subjetivo “interés casacional”:

Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz de fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del nuevo ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una selección casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional», si este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.

Así que la LEC opera con TRES elementos para determinar el ámbito de la casación. Uno de los cuales es de por sí EXCLUSIVAMENTE de la cuantía:

De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual o similar contenido.

El parámetro de cuantía es objetivo y no puede saltarse. En los recursos tramitados por cuantía, el interés casacional deriva PRECISAMENTE DE LA CUANTÍA. Lo dice la exposición de motivos de la LEC:

De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso. Esta objetivación del «interés casacional», que aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados, parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal.

2011. La reforma de la cuantía

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. De 150.000 a 600.000 euros para el recurso por cuantía.

El Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, convirtió los 25 millones de pesetas en 150.000 euros, sin cambio alguno.

La objetividad en la admisión que resulta de la cuantía ha seguido así después de los sucesivos cambios en la LEC. Pero la cuantía se ha incrementado desde 2011. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, señala en su exposición de motivos que

Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de apelación y al recurso de casación.

Sigue siendo claro que el recurso por cuantía es objetivo y viene marcado por un límite cuantitativo. Desde 2011 MUY superior: 600.000 euros.

La reforma que NO se hizo.

Esta Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, modificó TODO el régimen del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, al modificar la disposición final 16ª de la LEC, supuestamente “provisional”, y sin embargo NO TOCÓ la admisión automática del régimen del recurso por cuantía:

Treinta y ocho. La disposición final decimosexta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:

1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.

2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.

3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente.

4.ª Siempre que se interpongan contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.

5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

6.ª Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.

7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.

8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.

2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.

Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.»

Si el legislador NO modificó el régimen objetivo de admisión del recurso de casación por cuantía, es claro que la admisión del recurso de casación cuando se tramita por cuantía −600.000 euros no es poco dinero− seguía siendo automática.

La propia modificación se refiere a que es posible presentar recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación “frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley”, o sea, “1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros”. Siendo claro el régimen especial que el legislador atribuye a la cuantía.

La distinción es patente en la reforma de nuevo cuando dice que si el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477 (o sea, cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional), la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Lo que pone en claro que el régimen del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por cuantía la admisión es automática.

El régimen de inadmisión.

El régimen de inadmisión también fue modificado y no señaló nunca que la admisión de los recursos por cuantía dejase de ser automática. El apartado veintidós del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11.10.2011) modificó el supuesto 1.º del número 2 del artículo 483, entrando en vigor el 31.10.2011:

Artículo 483 Decisión sobre la admisión del recurso

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:

1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.

2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.

3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El texto en vigor.

El texto en vigor es el que trae causa de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Esta ley no modificó el artículo 477. Modificó sólo el artículo 483. El número 2 del artículo 483 fue redactado de nuevo por el apartado doce de la disposición final cuarta de la referida Ley Orgánica, y está en vigor desde el 1 de octubre de 2015 en estos términos:

Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:

1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.

2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.

3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del artículo 477.3, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

4.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.

Queda claro que el régimen para la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por cuantía siguió siendo OBJETIVO Y AUTOMÁTICO por decisión del legislador: sólo se pueden inadmitir cuando el recurso no alcanza la cuantía requerida.

Los tres Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha reglamentado la Ley de Enjuiciamiento Civil en tres Acuerdos.

El Acuerdo de 12.12.2000

Los “Criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en la nueva ley de enjuiciamiento civil” adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 de diciembre de 2000, señalan (el subrayado es nuestro) que el supuesto recogido en el artículo 477.2.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, es decir, con la cuantía, lo que constituye una categoría legal en sí misma, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o  indeterminada así como en el verbal:

Resoluciones recurribles son las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el Tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; el n.° 1.° de este art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación el art. 249.1.2.°, LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; el n.º 2.° del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de Pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o  indeterminada así como en el verbal; el n.° 3.° del art. 477 LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su n.° 2.°) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente «interés casacional».

Recuerda que cabe el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las sentencias recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2.1.°, en relación con el 249.2 LEC), lo que constituye una categoría aparte:

Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1.°, en relación con el 249.1.2.° LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2.1.°, en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. Final 16.ª.1 regla 2.ª, LEC).

El Acuerdo de 30.12.2011

El “Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal” adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 30.12.2011 a la vista de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, señala que la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía es automático (el subrayado es nuestro):

El eje de la reforma radica en la universalización del recurso de casación por razón de interés casacional, que es la modalidad que mejor permite al TS, en palabras del Preámbulo de la Ley 37/2011, «cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos». Estos fines son los de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil y corresponden a la Sala Primera del TS como órgano jurisdiccional superior en el orden civil. Se reduce de este modo el recurso de casación por razón de la cuantía a una modalidad excepcional y se garantiza la igualdad entre todos los litigantes, cualquiera que sea el nivel económico del asunto.

La posición ideológica del Tribunal Supremo

Debajo de estas opiniones supuestamente asépticas se esconde una posición ideológica del Tribunal Supremo clasista y muy contraria al recurso por cuantía. El Acuerdo propone, contra la ley, un examen especialmente riguroso de éstos.

Dejando aparte las consideraciones sociales sobre la igualdad entre recursos con mayor o menor cuantía, que delata la posición ideológica del Tribunal, muy contraria a la admisión automática de los recursos por cuantía, lo cierto es que el Tribunal Supremo señala sin ambages que el recurso de casación por razón de la cuantía, excepcional o no, TIENE que admitirlo, de tal modo que los asuntos que no se tramitan por razón de la materia y que tienen una cuantía superior a 600.000 euros tienen que admitirse sin más:

El recurso de casación por razón de interés casacional, en efecto, estaba hasta ahora limitado a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia —son los asuntos que la LEC ordena dirimir en un procedimiento determinado al margen de las normas generales de fijación de la clase de procedimiento, que atienden a la cuantía: artículo 248.3 LEC—. La Ley 37/2011 establece con carácter general la existencia de un interés casacional —que consiste, en síntesis, en la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la ley— como presupuesto que da lugar a la admisibilidad del recurso, cualquiera que sea la forma de tramitación y la cuantía del asunto. Se exceptúan los asuntos que no se tramitan por razón de la materia y que tienen una cuantía superior a 600.000 €, en los cuales el recurso es admisible sin que concurra aquel presupuesto. En suma, la baja cuantía del asunto no opera a partir de la reforma como impedimento para la admisibilidad del recurso de casación.

Pero, molesto con la desigualdad implantada por el legislador, el Tribunal Supremo anuncia que tratará peor los recursos por cuantía:

Paralelamente, el carácter excepcional del recurso de casación por razón de la cuantía comporta la necesidad de una interpretación rigurosa de esta modalidad para que mantenga su finalidad de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil, y no se convierta en una vía de acceso al TS carente de justificación institucional.

Esta interpretación rigurosa no es una exigencia de la ley. Es una reacción del Tribunal Supremo frente a la desigualdad. El Tribunal Supremo declara en su Acuerdo que es contrario a la admisión automática de los recursos por cuantía. Pero el Acuerdo interpreta mal la LEC porque la LEC no señala ningún requisito ulterior. De nuevo, quien lo dice es el Acuerdo:

2. La nueva regulación exige desarrollar una labor procesal más compleja para dirimir la admisibilidad de los recursos discerniendo la existencia de un interés casacional frente al carácter más objetivo que revestía –y seguirá revistiendo excepcionalmente- el criterio de la cuantía como modalidad de acceso al recurso.

El texto es tan claro que no admite discusión. El recurso de casación interpuesto por cuantía, por disposición del legislador, hay que admitirlo sin más.

El Acuerdo de 20.1.2017

El “Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal” aprobado en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 reitera este criterio, al señalar que en el recurso de casación por razón de la cuantía el único motivo de inadmisión es la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (art. 477.2.2º LEC):

3.5. En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (art. 477.2.2º LEC).

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