Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento (BOE 17-06-2020).
La disposición final primera del Real Decreto-ley 22/2020, introduce un apartado 9 en el artículo 99 de la Ley General Tributaria, para contemplar el desarrollo de actuaciones y procedimientos tributarios mediante sistemas digitales.
Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.
La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.
Lugar de las actuaciones inspectoras
Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 151.1 de la Ley General Tributaria. Con la inclusión de este nuevo apartado, las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse, según determine la inspección, además de en los lugares hasta ahora regulados (domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, su despacho, lugar en que se realicen las actividades gravadas o existan pruebas de las obligaciones, oficinas de la Administración,…) en otros lugares cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de la Ley General Tributaria. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.
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