El Tribunal Supremo, en la Sentencia 106/2023, de 31 de enero (ECLI:ES:TS:2023:412), que pueden leer haciendo click aquí, ha establecido que los artículos 72.4 y disposición transitoria 15ª TRLHL deben ser interpretados en el sentido de que los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y con los límites de la primera de las normas citadas, son los que indica la mencionada transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que sea admisible respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada usos en el referido cuadro. Por lo que las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles son nulas y el artículo 8.3 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es nula, en cuanto que dispone como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso “almacén – estacionamiento”.
A efectos prácticos, esto quiere decir que todas las liquidaciones que no tengan más de 4 años de antigüedad pueden ser revisadas. Y que todas las futuras liquidaciones por este concepto, no hay que pagarlas, porque el artículo 8.3 de la Ordenanza ha salido del mundo jurídico.
Como la Ordenanza la copian otros Ayuntamientos, es posible que haya muchos más casos, pero hay que examinarlos. Si tienen dudas llámenos o use el formulario: