La Ley del Mar Menor

El BOE de 3 de octubre de 2022 ha publicado la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Esta ley es inconstitucional por diversos motivos. La pueden encontrar haciendo click aquí.

Después de leer la ley, si no se les cae el alma a los pies por la inconcreción de los conceptos jurídicos que se ponen en marcha, pensados todos para potenciar la religión ecologista desde el punto de vista de la praxis, les podemos ayudar con la comprensión de uno de los problemas jurídicos que subyacen a esta ley, que es el relativo a la competencia de la CARM.

Pero no podemos eludir que la ley se basa en dogmas religiosos que contradicen la realidad fáctica. La ley dice que los municipios ribereños viven en una grave crisis ambiental:

Los motivos por los que se aprueba esta ley son dos: Por un lado, la grave crisis que en materia socio-ambiental, ecológica y humanitaria viven el mar Menor y los habitantes de sus municipios ribereños; por otro lado, la insuficiencia del actual sistema jurídico de protección, a pesar de las importantes figuras e instrumentos de carácter regulador que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos veinticinco años.

De la exposición de motivos de la ley
La supuesta crisis de los municipios litorales con el Mar Menor

La crisis de los municipios ribereños no es económica, porque han nacido y/o crecido al calor del Mar Menor. Han ingresado mucho dinero con licencias e impuestos generados por las inversiones promovidas para la urbanización. Y han vivido y viven del turismo, en particular de los barcos atracan en el lugar supuestamente perjudicado. Pero pobres no son por culpa del Mar Menor. 

No son los municipios los que han promovido esta ley. Han sido los ecologistas, a los que toda norma les parece insuficiente. En cuanto a las insuficiencias reguladoras que también proclama la ley, sencillamente no hay tal. Echen una mirada a la panoplia legislativa ecologista y comprueben, haciendo click aquí, o aquí, o aquí, o aquí, o aquí, o aquí, o aquí, o aquí, o aquí, o aquí, para citar sólo la normativa estatal, si hay o no normas de protección más que suficientes. Lo que se pretende con esta ley es expropiar sin indemnización todo derecho sobre el Mar Menor, y para eso las leyes vigentes sí son insuficientes: porque la Constitución protege la propiedad privada y por mucho que el ecologismo sea ahora la religión oficial del Estado, no puede prescindir del texto constitucional.

Expropiación de competencias

Como el ecologismo a nivel local no sólo no triunfa sino que tiene muy pocos votantes, el Estado expropia las competencias de la CARM sobre el Mar Menor. La exposición de motivos lo dice veladamente. Atiendan a lo subrayado:

La propuesta se refiere a todo el ecosistema marino lagunar del Mar Menor, con una superficie de 135 km2, la mayor laguna costera del Mediterráneo español y una de las más grandes del Mediterráneo occidental.

De la exposición de motivos de la ley

Expresamente se dice que el trasfondo es ecologista y que se da un salto cualitativo con un nuevo modelo jurídico-político en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza:

Por todo ello, ha llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza.

De la exposición de motivos de la ley
Ecologistas de vanguardia actuando sobre un Van Gogh
con el lema “just stop oil”.

La religión oficial dice, y la ley impone, que estamos en el Antropoceno, que es en realidad el Ecologistaceno:

Que se reconozcan los derechos del ecosistema de la laguna del Mar Menor y de su cuenca significa cumplir con nuestros compromisos internacionales adquiridos, como el Acuerdo de París de 2015 sobre Cambio Climático, y situarnos a la altura de las exigencias del nuevo periodo geológico en el que ha entrado nuestro planeta, el Antropoceno. En el siglo XXI, los graves daños ecológicos causados por el modelo de desarrollo humano nos obligan a ampliar nuestra responsabilidad con el medio natural. Al mismo tiempo, otorgar derechos a la entidad natural del mar Menor, fortalece y amplía los derechos de las personas que viven en el área de la laguna, y que resultan amenazados por la degradación ecológica: los llamados derechos bioculturales.

Nuevas obligaciones morales presentes en la exposición de motivos de la ley, inderogables mientras dure la actual era geológica
Terraza poco ecologista pero que da puestos de trabajo en Santiago de la Ribera

La ley está fuertemente infectada por la religión oficial:

El gran desafío que tiene hoy el derecho ambiental es lograr la protección efectiva de la naturaleza y de las culturas y formas de vida humanas que están estrechamente asociadas a ella, como sucede con los municipios ribereños de la laguna del Mar Menor.

De la exposición de motivos de la ley
Es necesario defenderse de la religión oficial ecologista

No es así. El gran desafío del derecho hoy es defenderse de los ecologistas, que adquieren cada día más derechos al implantar coactivamente su negatividad –no producen nada, viven de subvenciones y expropian por ley– e incluso exigen, no una derogación, sino una reinterpretación de todas las normas, la interpretación ecologista, única verdadera:

En este sentido, se hace necesario interpretar el derecho aplicable y los sujetos dignos de protección jurídica de conformidad al profundo grado de degradación ecológica en que se encuentra el mar Menor.

Nuevos criterios de interpretación jurídica global, tomados de la exposición de motivos de la ley

No tienen rubor en decirnos cuál es el bien y cuál es el mal:

La «diferenciación entre males que afectan a la salud de las personas y riesgos que dañan otras especies animales o vegetales y el medio ambiente se debe, en gran medida, a que el hombre no se siente parte de la naturaleza sino como una fuerza externa destinada a dominarla o conquistarla para ponerla a su servicio.

Moralina de la exposición de motivos de la ley

Sepan ustedes que están obligados a creerse –lo dice la Ciencia– que usted, ser humano, está obligado a afrontar la degradación ecológica del planeta tal y como los ecologistas le digan que tiene que pensar. La Constitución no dice nada de esto ni tiene un concepto de ser humano, pero la interpretación ecologetística del derecho le obliga a asumir lo que usted no ha votado.

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Así que la interpretación no tiene que ser teocéntrica, ni antropocéntrica, sino ecocéntrica, o sea, acorde con la religión ecologista, dando personalidad jurídica a entidades difusas. Los mefistofélicos ecologistas ya le dirán a Fausto cómo tiene que interpretar la ley, siempre previa consulta al אדון המדע:

De acuerdo con la propuesta de una interpretación ecocéntrica de nuestro ordenamiento jurídico, señalada tanto por el Alto Tribunal como por algunos operadores jurídicos, se debe ampliar la categoría de sujeto de derecho a las entidades naturales, con base en las evidencias aportadas por las ciencias de la vida y del sistema tierra.

De la exposición de motivos de la ley. Se deroga el código civil, que en su artículo 3 obliga a que las leyes se interpreten según el sentido propio de sus palabras, no de modo ecosocialista.

Es el אדון המדע quien predica y usted sólo puede asumir su verdad y sus dogmas, enterándose por fin de qué significa ser hombre, y comprendiendo su animalidad como ser humano porque se lo explica el BOE:

Estas ciencias permiten fundamentar una concepción del ser humano como parte integral de la naturaleza, y nos obliga a afrontar la degradación ecológica que sufre el planeta tierra y la amenaza que eso conlleva para la supervivencia de la especie humana.

La diosa ciencia nos dice quienes somos en la exposición de motivos de la ley.

Mucha ciencia, pero al final, de lo que se trata es de expropiar:

Toda conducta que vulnere los derechos reconocidos y garantizados por esta ley, por cualquier autoridad pública, entidad de derecho privado, persona física o persona jurídica generará responsabilidad penal, civil, ambiental y administrativa, y será perseguida y sancionada de conformidad con las normas penales, civiles, ambientales y administrativas en sus jurisdicciones correspondientes.

Artículo 4 de la ley
La CARM pierde todo derecho sobre el Mar Menor

La CARM pierde todo derecho sobre el Mar Menor. No es que la ley sea básica. Es que agota la materia. Sólo cabe un criterio: el suyo. Nada de bases. Cualquier acto que no guste a los comités es nulo de pleno derecho. O mejor, “inválido”, una categoría jurídica desconocida:

Cualquier acto o actuación de cualquiera de las administraciones públicas que vulnere las disposiciones contenidas en la presente ley se considerará inválido y será revisado en la vía administrativa o judicial.

Artículo 5 de la ley

Y cualquier ecologista puede exigírselo litigando gratuitamente (o más bien con cargo al que se le oponga, porque si el ecologista pierde el pleito no paga, pero si gana el pleito sí cobra):

Cualquier persona física o jurídica está legitimada para la defensa del ecosistema del Mar Menor, y puede hacer valer los derechos y las prohibiciones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen a través de una acción presentada en el Tribunal correspondiente o Administración Pública.

Dicha acción judicial se presentará en nombre del ecosistema del Mar Menor como la verdadera parte interesada. La persona que ejercite dicha acción y que vea estimada su pretensión tendrá derecho a recuperar todo el coste del litigio emprendido, incluidos, entre otros, los honorarios de abogados, procuradores, peritos y testigos, y estará eximido de las costas procesales y de las fianzas en materia de medidas cautelares.

Artículo 6 de la ley

La CARM, porque lo dice el Estado, tiene obligación (artículo 7), entre otras cosas, de “restringir de forma inmediata aquellas actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales”.

O sea: todo lo que le digan los ecologistas. Las Administraciones Públicas de la CARM están al servicio de los caprichos del ecologismo y sus tres Comités. Los agricultores desecharán los abonos en el aire, porque en el agua ya no más: la CARM está obligada, porque lo dice el Estado, a

5. Prohibir o limitar la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio biológico del Mar Menor.

Artículo 7.5 de la ley

Al legislador estatal no le importa que todo el Mar Menor esté dentro de la Provincia de Murcia, que es la que el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia recoge como ámbito territorial en su artículo 1. Que dice:

Dos. La Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia, asume el Gobierno y la Administración autónomos de la provincia de Murcia.

Artículo 1.2 del Estatuto de Autonomía

Que la ley lo diga o no tiene poca importancia. Basta con mirar un mapa para darse cuenta de que todo el Mar Menor está dentro de la provincia de Murcia.

Al legislador estatal, para dominar un ámbito territorial autonómico desde Madrid, tampoco le importa que el Mar Menor sea uno de los principales elementos de identificación cultural de la Región. Lo que le importa es dar el poder a los ecologistas y sus manifestaciones:

Por otra parte, junto a sus valores ambientales, el mar Menor es uno de los principales elementos de identificación cultural de la Región de Murcia, y despierta en todos los murcianos un fuerte apego emocional. Prueba de ello es la creación de diversas plataformas ciudadanas que reúnen a asociaciones vecinales, organizaciones ecologistas, colectivos profesionales, fundaciones culturales, etc., que reivindican medidas para recuperar y proteger este ecosistema y que el 30 de octubre de 2019 celebraron en la ciudad de Cartagena una multitudinaria manifestación con más de 55.000 personas, solicitando medidas para salvar el mar Menor.

De la exposición de motivos de la ley
La comprensión murciana de qué es el mar menor. La ley autonómica.

La comprensión murciana de la delimitación competencial que corresponde al Estado en relación con el Mar Menor está explicada en la exposición de motivos de Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. En ella se asume que el Estado tiene competencias sobre el Mar Menor:

El Mar Menor es una porción del dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, que se integra dentro de las llamadas aguas interiores (aquella parte del dominio público marítimo-terrestre situada entre la zona marítimo-terrestre y el mar territorial). Cae, pues, bajo el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre (artículo 1).

De la exposición de motivos de la ley autonómica

Esto es muy discutible porque la ley autonómica parte de la base de que estamos ante un mar interior, pero lo cierto es que la ley del Estado afirma que estamos ante una laguna. La ley autonómica dice:

El Mar Menor es un mar interior separado del Mar Mediterráneo por una estrecha banda de arena de 22 km de longitud (La Manga), atravesada por diversas golas, lo que determina el semiconfinamiento de sus aguas y les confiere unas características singulares de salinidad y temperatura. Cuenta además con cinco islas de origen volcánico y varios humedales en sus márgenes, así como dos sistemas salineros (San Pedro del Pinatar al Norte y Marchamalo al Sur).

De la exposición de motivos de la ley autonómica
La comprensión del Estado acerca de qué es el mar menor. La ley estatal.

Pero la ley del Estado dice que no estamos ante un mar sino ante una laguna:

Se declara la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que se reconoce como sujeto de derechos

Artículo 1 de la ley estatal

La cuestión tiene su importancia porque si estamos ante una laguna, el Estado no tiene competencia que pueda fundar en el 132.2 de la Constitución. En una laguna no estamos ante zona marítimo-terrestre, ante una forma de playa -los pantanos también tienen playa y no son dominio público marítimo-, ni ante mar territorial o ante los recursos naturales de la zona económica o de la plataforma continental.

Las lagunas no se citan en la Ley de Costas como parte integrante de la zona marítimo-terrestre. Se citan, por inclusión, las marismas, albuferas, marjales, esteros “y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar”.

La ley estatal no concibe el mar menor como un mar, sino como una laguna interior, costera, en la que entra agua de mar, pero nada más. Sus aguas, según la ley, forman una cuenca hidráulica, no un mar, generado por montes, carácter prelitoral, generada por acuíferos (no por el mar mediterráneo), dando lugar a una laguna costera (no a una forma de mar, sino colindante con el mar) en la que entra agua marina, pero que se genera por aguas interiores, no por el mar. Es lo que dice la ley:

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la cuenca del Mar Menor está integrada por:

a) La unidad biogeográfica constituida por un gran plano inclinado de 1.600 km2 con dirección noroeste-sureste, limitado al norte y noroeste por las últimas estribaciones orientales de las cordilleras Béticas constituidas por las sierras pre-litorales (Carrascoy, Cabezos del Pericón y Sierra de los Victorias, El Puerto, Los Villares, Columbares y Escalona), y al sur y suroeste por sierras litorales (El Algarrobo, Sierra de la Muela, Pelayo, Gorda, Sierra de La Fausilla y la sierra minera de Cartagena-La Unión, con sus últimas estribaciones en el cabo de Palos), e incluyendo la cuenca hídrica y sus redes de drenaje (ramblas, cauces, humedales, criptohumedales, etc.).

b) El conjunto de los acuíferos (Cuaternario, Plioceno, Messiniense y Tortoniense) que pueden afectar a la estabilidad ecológica de la laguna costera, incluyendo la intrusión de agua marina mediterránea.

Artículo 1 de la ley

Esta concepción jurídica hace que toda la ley estatal caiga por su base.

Es el mundo al revés: Murcia dice que es un mar y el Estado que es laguna. Es absurdo que la CARM, que es quien debería reivindicar la competencia, diga en una ley que estamos ante un mar “interior”, y el Estado quien diga que estamos ante una cuenca, ante una “laguna”, invadiendo competencias autonómicas, con una actitud que podría defender en relación con el artículo 132.2 de la Constitución, pero malamente generando artificiales competencias sobre lagunas costeras.

La ley autonómica es inaplicable

Sea como fuere, la ley estatal de hecho deroga la ley autonómica porque resulta inaplicable. Basta con un ejemplo. El Consejo del Mar Menor, que crea el artículo 7 de la ley autonómica ¿cómo va a funcionar, si ahora lo que hay en la laguna (para el Estado) o mar interior (para la comunidad autónoma) son tres comités, impuestos por el Estado, para la representación y gobernanza de la “laguna del Mar Menor y de su cuenca”? Ahora quienes mandan son el Comité de Representantes, la Comisión de Seguimiento y el Comité Científico.

El Comité de Asesoramiento Científico del artículo 8 de la ley autonómica ¿en qué queda? Ahora lo que se lleva es el Comité Científico, con técnicos de las Universidades de Murcia y Alicante, por el Instituto Español de Oceanografía, la Sociedad Ibérica de Ecología y por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Podría pensarse que estamos ante una derogación de la ley autonómica. O que queda sin contenido. O que es desplazada. O lo que quieran llamarlo, pero con un único resultado: que no se aplica. Pero no es así. Desde el punto de vista del derecho constitucional, estamos antes mucho más. Se deroga de facto el Estatuto de Autonomía.

La ley estatal es inconstitucional como declara ella misma. Y si no, también.

Si estamos ante una laguna litoral, no ante un mar interior, resulta que el estatuto de autonomía prevé este régimen competencial:

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:

2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. (…)

6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.

8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

9. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

Artículo 10.2

E incluso si no estamos ante una laguna:

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: (…) 3. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.

Artículo 11.3

El Tribunal Constitucional examina este artículo y dice:

La protección del medio ambiente se traslada de la Constitución al ámbito estatutario con fórmulas diversas, pero coincidentes sin embargo en la sustancia. Efectivamente, por una parte se dice que “en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde” a las Comunidades Autónomas “el desarrollo legislativo y la ejecución” en la materia de “protección del medio ambiente”, sin perjuicio de las facultades de aquellas para establecer normas adicionales de protección (Valencia, art. 32.6). En estas se residencia sin más la misma competencia dentro de muchos Estatutos (Asturias, art. 11.11; Cantabria, art. 23.7; La Rioja, art. 9.11; Murcia, art. 11.11; Aragón, art. 36.6; Castilla-La Mancha, art. 32.7; Extremadura, art. 8.9; Baleares, art. 11.13; Castilla y León, art. 27.9). Madrid le añade la finalidad, “evitar el deterioro de los desequilibrios ecológicos”, y los elementos que lo componen, como habrá ocasión de analizar más adelante (art. 27.11). Más sencillamente acotan esta competencia por razón del medio ambiente Navarra [art. 57 c)] y el País Vasco [art. 11.1 a)]. Con distinto enfoque, aparentemente más intenso pero a la postre igual, dictar “normas adicionales sobre protección del medio ambiente …, en los términos del art. 149.1. 23 C.E.) es de la competencia exclusiva de Galicia” (art. 27.30). Por otra parte, la función ejecutiva de la legislación estatal sobre protección del medio ambiente que a veces se llama “gestión”, incluídos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales (en su caso) corresponde a las Comunidades Autónomas [E.A.Andalucia art. 17.6; E.A.Aragón art. 37.3; E.A.Asturias art. 12 a); E.A.Canarias art. 33 a); E.A.Cantabria art. 24 a); E.A.Castilla-La Mancha art. 33.1; E.A.Castilla y León art. 28.1; E.A.La Rioja art. 10.1; E.A.Madrid art. 28.1; E.A.Murcia art. 12.1; L.O.R.A.F.N.A. Navarra, art. 58.1 h);E.A.Galicia, art. 29.4; E.A.Valencia art. 33.9; País Vasco art. 12.10. El ámbito de esa función ejecutiva se reduce, en el caso de las Islas Baleares (art. 12.3) a las actividades insalubres, nocivas y peligrosas.

STC 102/1995, de 26 de junio, fundamento jurídico 2. En cuanto al estatuto de la CARM, se refiere a la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio.

Por eso la ley autonómica afirma que sobre el mar menor la CARM puede ejercer competencias de acuicultura, protección de espacios naturales, pesca en aguas interiores, puertos que no tengan la calificación de interés general, espacios protegidos que se extienden en continuidad ecológica al medio marino, etc:

Pero más allá de la costa, cabe la posibilidad de que la competencia autonómica se extienda sobre el mar, siendo pertinente recordar aquí la doctrina constitucional según la cual, si bien «es obvio que la competencia autonómica sobre ordenación del territorio no se extiende al mar» [STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 7 b)], se admite que «sobre el mar territorial puedan ejercerse ciertas competencias autonómicas en atención a su naturaleza –como es el caso de la acuicultura (STC 103/1989, de 8 de junio)– o incluso que la extensión al mar territorial sea una exigencia de la competencia en liza, tal como sucede en materia de protección de espacios naturales cuando la unidad y continuidad de ciertos ecosistemas exige que su protección no encuentre el límite indicado (STC 38/2002, de 14 de febrero)» [STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 7]. Aunque la cita hace referencia el mar territorial, es igualmente aplicable a las aguas interiores

Exposición de motivos de la ley autonómica
Murcia, tutelada por Madrid.

La ley estatal prescinde de que la competencia para la protección del medio ambiente es compartida entre el Estado y las comunidades autónomas. Al Estado compete la legislación básica y a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución. Todo eso desaparece con la ley estatal.

El efecto que produce esta ley no es el propio de un ejercicio de competencias básicas. Estamos ante el ejercicio una forma de tutela desde Madrid. Lo cual la Constitución no prevé. Ni se lo imagina. Si el Estado considera que la CARM ha incumplido sus obligaciones para con el Mar Menor, lo que tiene que hacer, porque así lo prevé la Constitución, es poner en marcha el artículo 155:

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

Artículo 155.1 de la Constitución. Se aplicó en Cataluña. Murcia es más dócil.

Si de verdad Murcia quiere tener personalidad más allá de la jurídica, está ante una encrucijada. Debe determinar si sobre la laguna manda ella o manda Madrid. Si Murcia de verdad quiere luchar por sus derechos y afianzar su personalidad, no le queda más remedio que luchar contra los ecologistas que la invaden desde Madrid. Y para eso tiene que promover el recurso de inconstitucionalidad.

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