Expropiaciones eléctricas ¿Hay remedio?

La teoría jurídica es clara: a toda expropiación debe preceder el pago de la indemnización. 

Este principio estaba ya constitucionalizado en 1876: “nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización”. 

También lo reconoció el franquismo: el artículo 32 del Fuero de los Españoles (1945) declaraba que “nadie podrá ser expropiado, sino por causa de utilidad pública o de interés social, previa la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”. 

La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa era explícita en su artículo 52: sólo excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada”. Esta declaración determinaba que el justiprecio y pago era posterior a la ocupación. 

Sobre la expansión del procedimiento de urgencia ahora no me puedo detener, pero fue muy grande, porque era el truco para tomar posesión primero y pagar después. Como estamos hablando del sector eléctrico, diré que la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas, derogó la Ley sobre servidumbre forzosa de paso de corrientes eléctricas de 23 de marzo de 1900, que reconocía el derecho a previa indemnización en caso de imposición de servidumbre, y declaró de utilidad pública (artículo octavo) los tendidos -no las instalaciones de generación- a los efectos de la expropiación urgente, llevando implícita la declaración de utilidad pública la de necesidad de ocupación.

La Constitución de 1978 se olvidó del todo de los principios generales y produjo ella misma una expropiación legislativa: el derecho histórico de toda persona a no ser expropiada en España sino previo pago del justiprecio, que estaba en las Leyes Fundamentales y en la Ley de 1954, asumió la expansión de las expropiaciones de urgencia como sistema habitual de gestión y pasó a decir esto: “3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Es evidente que entre “previa” indemnización y “mediante” indemnización hay un abismo. 

Como la Constitución le abrió la puerta, el Poder cobró portazgo. Concentrándonos de nuevo en el sector eléctrico, la ley de 1966 fue sustituida por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, dio un hachazo definitivo a los derechos de los propietarios. En su artículo 51 declaró de utilidad pública, sin más y porque sí, todas las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Y dejó bien claro que esta declaración vale también para los casos de sustitución de viejas instalaciones por otras nuevas instalaciones o para la realización de modificaciones sustanciales. El efecto que se produjo fue que la expropiación operaba siempre sin previa indemnización. El principio general pasó a ser el contrario: la compañía nunca paga antes de ocupar. 

Este sistema, que era del PSOE, quedó igual en manos del PP. El PP de Aznar, dentro de lo que le permitían las Directivas, cuestión que ahora no puedo comentar, y operando sin sociedades estatales, liberalizó a favor de las industrias privadas el privilegio de no pagar antes de expropiar. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 52, lo dejó todo como estaba: “1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso”. También para la sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las existentes. Lo mismo.

En otras palabras: después de la Constitución los propietarios han perdido derechos. Antes podían enfrentarse al beneficiario de la expropiación porque el pago del justiprecio debía ser previo a la ocupación y para eso había que llegar a un acuerdo. Y si no había acuerdo, había que esperar al justiprecio. Y quien tenía que padecer la lentitud administrativa era la empresa expropiante, no el expropiado. Un arma fenomenal, que ha pasado a manos del que siempre ha sido el más fuerte: el beneficiario de la expropiación, la empresa.

Se me dirá que esto sólo vale para la generación, no para el transporte y distribución. Es cierto, porque desde 1966 para los tendidos ya era así. Pero consideremos dos cosas. La primera, que la Constitución, y luego las leyes, han cercenado derechos y han consumado abusos sobre el más débil, impuestos en 1966, cuando lo que se pretendía era liberar a los débiles (los expropiados) con lo único que corta la maroma que impone el beneficiario: el justiprecio y pago previo a la ocupación. Y la segunda, que hoy las instalaciones de generación no son de pequeña extensión, sino que son instalaciones eólicas o fotovoltaicas que ocupan enormes extensiones de terreno, pagadas a los agricultores a precios de saldo. Eso no es justo, ni es lo que preveía el legislador.

En el momento actual la ley aplicable continúa este abuso. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 56 dice exactamente lo mismo que las anteriores, ahora ampliado a los coches eléctricos: este artículo declara de utilidad pública todas las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 

O sea: la expropiación de enormes terrenos agrícolas que pasarán a ser instalaciones de generación termosolar o eólica se hace por la vía rápida, sin previo pago de indemnización, con una mera declaración de utilidad pública, que se obtiene por una resolución administrativa a la que sólo precede solicitud, proyecto de ejecución, relación de bienes o derechos, información pública, y un Acuerdo del omnipotente Ministerio o Consejería. Acuerdo que lleva implícito -“en todo caso” dice la ley- la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación.

Si la ley de 1966 fue un abuso, si la Constitución en esto fue una expropiación de derechos y si todas las leyes posteriores han generalizado el abuso, lo hicieron para las instalaciones de transporte y distribución. Pero es del todo incomprensible, como tal abuso, para las instalaciones de generación.

Asistimos así a dramas rurales de vaciamiento agrícola y llenado de espejos, como si nuestros pecados quisieran deslumbrar al sol, hechos por la vía de urgencia y con una indemnización que llegará cuando el jurado quiera y al precio que le dé la gana. Todavía nos venderán que pagar en 7.ª es demasiado.

Me dirán que esto es todo inconstitucional. Es lo mismo que dijo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, frente a uno de estos dramas rurales. Lo recoge la Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 282/2016 de 27 Abr. 2016, Rec. 874/2011. El TSJ de C-LM en 2011 cuestionó la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de 1997, que fue inadmitida a trámite por Auto del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2016, que machacó todavía más a los expropiados, no sólo a los recurrentes sino a todos, declarando que por lo que hace al sector eléctrico la audiencia previa a la decisión de expropiar los bienes de los ciudadanos puede realizarse de manera edictal incluso cuando la Administración tiene constancia del nombre y dirección de los interesados, porque la notificación personal no es exigible “para supuestos como el caso a quo”. Sin más. 

El efecto de la noble lucha del TSJ por la justicia, que desde aquí elogio, fue la injusticia del TC, el regocijo de las eléctricas y una sentencia estimatoria que ya no valía para nada, porque los expropiados en 1997 estuvieron esperando hasta 2016 (casi 20 años) para que llegase la Sentencia estimatoria. 

A día de hoy ¿hay remedio? El remedio es cambiar las leyes y no creo que el sector eléctrico se deje manipular facilmente. No es esa mi experiencia. Si hay algún remedio, está en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

La referida STSj fue recurrida en casación, porque Unión Fenosa Distribución quería ganarlo todo, y salió escaldada. Dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Abr. 2009, Rec. 1607/2005, en la que éste declaró que la expropiación urgente en la que en un único acto se acuerdan la típica declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación urgente en el sector eléctrico, no puede prescindir de la notificacion individualizada, porque aunque el artículo 52 LEF no imponga expresamente la notificación a los afectados de la declaración de la necesidad de ocupación, dicha notificación es en todo caso exigible porque el art. 21.3 LEF obliga a la notificación de la declaración de la necesidad de ocupación no sólo en el procedimiento expropiatorio ordinario sino en todo  procedimiento expropiatorio. Incluso a la vista del artículo 53 de la Ley de 1997, en el que la declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación se producen en un mismo acto que lleva aparejada urgencia en la ocupación, hay que notificar, porque “la razón de ser de la doctrina jurisprudencial arriba expuesta se da también en el presente caso, ya que se trata de que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo”.

El Tribunal Supremo confirmó la STSJC-LM: el recurso fue estimado; las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo fueron anulados; el íntegro expediente expropiatorio fue anulado; Unión Fenosa Distribución fue condenada al abono de una indemnización equivalente al justiprecio fijado por el Jurado con intereses desde el 1.1.2004 hasta su completo pago; la Administración General del Estado fue condenada al abono de una indemnización del 25 % de la cantidad anterior, con intereses desde el 1.1.2004 hasta su completo pago. Y fueron condenadas en costas Unión Fenosa Distribución Eléctrica, S.A. y el Estado, por mitad.

Esta mera y exigua garantía formal es a día de hoy, creo yo, la única que les queda a los afectados por una expropiación eléctrica: el rigor del procedimiento. Comprueben el procedimiento porque es lo único que les puede funcionar. En lo demás, están sin remedio en manos del poderoso. Si buscan responsabilidades, pídanselas a los que escribieron la Constitución. No es tan buena como dicen. 

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