El asegurado tiene derecho al recobro de todos sus gastos judiciales frente a la aseguradora que no de devuelve todos tus gastos por litigar

10/12/2014

Cuando un asegurado tiene en una póliza de cualquier tipo de seguro incluida la “defensa jurídica”, muchas veces tiene derecho a litigar gratis si le demandan, aunque la demanda que le ponen o que tiene que poner no tenga nada que ver con el riesgo objeto de seguro. Pero cuando llega el día del siniestro, la aseguradora no quiere pagar. En estos casos, el asegurado tiene derecho a ir al arbitraje.

Sorprende que, aunque en la totalidad de las pólizas de “defensa jurídica” o “reclamación de daños” se incluya tanto el texto legal (el asegurado TENDRÁ derecho a someter a arbitraje), como una oración parecida (el asegurado PODRÁ someter a arbitraje, olvidando en ese último caso que el art. 76.e de la LCS recoge el vocablo “tendrá”), para luego oponerse la aseguradora (redactora de la póliza, recuérdese) al arbitraje.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a instancia de D. Antonio Raventós Riera, Abogado Socio de “Coello de Portugal, Abogados”, ha declarado que las aseguradoras no pueden oponerse a este arbitraje. La Sentencia es el claro ejemplo del vano intento de la aseguradora de por la vía de la Acción de Anulación de intentar de modo indirecto que se declare la nulidad un laudo con el que no está conforme por cuestiones de fondo, olvidando que, conforme prevé la Ley de Arbitraje, caso de estimarse una Acción de Anulación lo será exclusivamente por la estimación de alguna de las causas tasadas en el art. 41 de la Ley de Arbitraje, pero que en ningún caso, y si se estimase la acción entablada, podría la Sala resolver el fondo del asunto asumiendo la jurisdicción, ya que al haberse sometido las partes a arbitraje, la nulidad del Laudo supone dejarlo sin efecto, salvo el supuesto del art. 41.1.a) de la Ley de Arbitraje: la inexistencia de cláusula arbitral.

El caso es el siguiente: el asegurado instó arbitraje a su aseguradora reclamando las cuantías abonadas a sus profesionales y a los de la contraparte por la condena en costas que mereció al haberse desestimarse su reclamación. La aseguradora le negó el sometimiento a arbitraje, lo que dio causa a que se dictara Laudo parcial por el árbitro conforme prevé el art. 22 de la Ley de Arbitraje. El árbitro se consideró competente a la vista tanto del art. 76.e) de la Ley de Contrato de Seguro, así como la póliza suscrita que, conforme el art. 76.f), debe recoger expresamente el contenido del art. 76.e

La Sala desestima la primera de las alegaciones del recurso interpuesto, inexistencia de convenio arbitral, por una cuestión bien simple: al no haberse accionado de anulación aquel laudo parcial en el que el árbitro se consideró competente, mal podía, al haberlo consentido, de tal suerte que alcanzó firmeza, combatirse posteriormente dicha excepción al ejercitar la Acción de Anulación del Laudo final. La lógica de la argumentación del rechazo del motivo es contundente.

El segundo de los motivos que esgrime la aseguradora es la parcialidad de la institución arbitral y del árbitro.

Es un alegato carente de sentido que demuestra el desconocimiento de la aseguradora de la Ley de Arbitraje. Como la Sala recuerda acertadamente, la LA prevé en su art. 6 que el no denunciarse cualquier incidencia relevante dentro del plazo previsto por la propia LA (art. 22), se entenderá que se renuncia a su denuncia. Asi, si se consideraba que había falta de parcialidad en la institución arbitral y/o en el árbitro se tenía que haber alegado dentro del procedimiento arbitral, lo que no se hizo, por lo que mal puede alegarlo como pseudo cuestión nueva al momento de accionar en anulación.

Pero además, y como recuerda la Sala, y así consta en la Ley de Arbitraje, la falta de imparcialidad se referirá al árbitro, no a la institución arbitral, ya que ésta simplemente “administra” el procedimiento arbitral, dando cuenta de las notificaciones y del curso del proceso. Cierto es que la LA prevé la nulidad del laudo si se ha infringido el procedimiento arbitral, pero realmente resulta bastante improbable que la Asociación de Abogados incumpla su propio reglamento. Evidentemente este no fue el caso en el asunto que nos ocupa.

En tercer lugar, la aseguradora denunció una incongruencia extra petita. Poco comentario merece… la Sala desestima el alegato en un párrafo de nueve líneas, manifestando que lo que se denuncia, no existe, y que el Laudo es conforme a la petición de la parte demandante del arbitraje.

Finalmente, también rechaza la Sala el cuarto motivo de anulación, extemporaneidad del Laudo. Como la Sala recuerda, en la actual Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), no se prevé la nulidad del laudo por dictarse fuera de plazo. La LA prevé responsabilidad del árbitro y de la institución arbitral caso de dictarse un laudo fuera de plazo. De hecho, si no se ha dictado el laudo dentro del plazo previsto bien por el reglamento de la institución arbitral, bien por la LA, se deberá concluir el arbitraje, finalizando las actuaciones y quedando sujeta a responsabilidad tanto el árbitro como la institución que ha administrado el arbitraje en su caso.

Pero lo que considero bastante improbable en el caso que no so ocupa es valorar cual pudiera ser el “daño y perjuicio” que se pudiera haber producido a la aseguradora por no haberse dictado el laudo dentro del plazo. De hecho, no se cita en la Acción de Anulación entablada por la aseguradora denunciante.

Esta sentencia puede hacer que las aseguradoras se replanteen seriamente su postura a la hora de negar el pago de honorarios de los profesionales libremente designados por el asegurado así como las costas que éste haya tenido que adelantar al haber perdido el pleito. Cierto es que el Laudo no constituye jurisprudencia, a diferencia de resolución judicial, pero también es cierto que la Sala a la hora de valorar el asunto, aunque no pueda pronunciarse respecto el fondo, sí hubiera podido anular el laudo de oficio por infracción del orden público, como lo prevé el art. 41.2 de la Ley de Arbitraje, cosa que no ha hecho.

Es importante recordar que la Sala conforme el citado artículo puede de oficio anular un Laudo por infracción de los siguientes apartados del art. 41 de la Ley de Arbitraje:

Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

En resumen, esta Sentencia es una buena noticia al ratificar la existencia de una verdadera alternativa la jurisdicción ordinaria y que puede llegar a ser un elemento esencial para:  primero, descongestionar la “terrible” carga de trabajo que pesa sobre los Tribunales; en segundo lugar, evitar la injusticia de la tasa judicial, y, en tercer lugar y cuarto lugar (que no quiere decir que sean los únicos ya que hay más razones) la rapidez y participación de los interesados en la formación del procedimiento.

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