Reclame lo que le repercutieron desde 2013 hasta 2018 por el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos

Íñigo Coello de Portugal Martínez del Peral

13/05/2025

Ustedes recordarán el “céntimo sanitario”. Técnicamente se llamaba IVMDH (impuesto especial sobre las ventas de determinados hidrocarburos). Era un impuesto paralelo al impuesto especial sobre hidrocarburos que aplicaron varias comunidades autónomas desde 2002 hasta 2012, cuyos ingresos se destinaban, o eso decían, a financiar la sanidad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó Sentencia el 27 de febrero de 2014 declarando que ninguna norma nacional puede establecer que un impuesto sobre venta minorista de hidrocarburos tenga finalidad específica (financiar la sanidad) por lo que, sin límite de tiempo, se debía devolver todo el dinero cobrado por IVMDH. El quebranto para las autonomías fue tan significativo como su ilegal exacción, por lo que la AEAT tuvo que abrir una página web con un formulario para gestionar las devoluciones. Sigue abierta. Pueden verla aquí.

A partir del 1 de enero de 2013 el “céntimo sanitario” adoptó otra forma y se integró en el impuesto de hidrocarburos. Y ‑pensaban en la AEAT‑ aquí no ha pasado nada. Es una forma de locura institucional, porque sí ha pasado: el TJUE ha vuelto a declarar ilegal el impuesto, y el Tribunal Supremo, en varias Sentencias, en teoría obliga a la devolución del dinero por valor de 6.500 millones de euros. Pero el Estado se ha defendido muy bien. Como decía Alfredo Gallego Anabitarte, q.e.p.d., “el mejor abogado del Estado es el Tribunal Supremo”. Veamos por qué en sus Sentencias, supuestamente favorables, ha dejado muy pocos resquicios para la reclamación:

Los repercutidos son los que tienen derecho a reclamar de la AEAT. Pero ¿están en plazo?

El Tribunal Supremo declara que quien tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de lo pagado es quien ha soportado la repercusión. Cuyo importe es muy fácil de determinar, porque la repercusión se soportó separadamente en factura y el pago se integró en las relaciones entre las partes. En cambio, quien ha realizado la repercusión no tiene derecho alguno. Era el sujeto pasivo, pero, como repercutió, no tiene perjuicio alguno, y por tanto no tiene nada que reclamar. Esto hace que quienes hayan sido sujetos pasivos del recargo autonómico lo tengan muy claro: tienen derecho a recuperar lo pagado.

El problema es ¿está prescrito su derecho? ¿Están a tiempo de reclamar? Me temo que no, porque se les pasó el plazo Tomando como referencia la jurisprudencia del “céntimo sanitario”, el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido consistente en las cuotas tributarias soportadas en virtud de una normativa a la que se opone el Derecho de la Unión Europea, comienza en la fecha del ingreso de las cuotas.

Esto demuestra que la lentitud de los Tribunales está pensada para beneficiar a Hacienda. Estamos ante un sistema montado para que las sentencias del Tribunal Supremo lleguen tarde, cuando ya nadie pueda reclamar de vuelta al Estado. La razón es esta:

Para que haya Sentencia del Tribunal Supremo, antes los litigantes han tenido que perder tiempo y dinero durante 3 años ante los “Tribunales” Económico-Administrativos (que no son tribunales sino órganos administrativos, pero se llaman así). Luego, han perdido otros 3 años ante la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia. O sea, han estado unos siete años litigando y perdiendo, porque el TEAC no puede declarar una norma contraria al derecho de la UE y la AN o los TSJ no se atreven. Así que, cuando el TS les ha dado la razón, ya habían pasado 7 años de media. Esto hace que los que no reclamaron pero ahora quieren reclamar a la AEAT, no pueden. La razón es muy sencilla: se les ha pasado el plazo, que era de 4 años.

El día inicial para el cómputo del plazo para pedir la devolución de los ingresos indebidos es el último día hábil para el ingreso tributario realizado en periodo ordinario de pago. A partir de ahí, se cuentan 4 años. Como el recargo para el tramo autonómico dejó de exigirse en 2018, y las Sentencias del Tribunal Supremo son de 2024, es claro que han pasado más de 4 años. Por lo que el que no lo haya hecho no puede reclamar de la AEAT o de las Haciendas Forales lo que indebidamente pagó.

Esa es la jugada de la AEAT: obligar a los contribuyentes a pasar por los Tribunales Económico-Administrativos, donde las reclamaciones se ralentizan casi 4 años, y de esa manera, si hay finalmente anulación, sólo tiene que devolver a quienes reclamaron, pero a nadie más.

Entre otras razones, por eso hay que suprimir los “tribunales” económico-administrativos. Gracias a ellos, Hacienda opera sobre la base de legislación ilegal, pero no devuelve nada. Todo lo contrario que usted, al que el aparato del Estado, con el dinero que usted paga de impuestos, le inspecciona, le reclama, y si no le gusta la liquidación, primero avala y luego recurre. Durante 7 o más años.

Según el Tribunal Supremo, los compradores finales de combustible pueden poner pleito civil a su proveedor, para.. perderlo.

También declara el Tribunal Supremo que las cuotas del impuesto incorporadas al precio del producto final (o sea, si el precio del combustible se ha pagado más caro por el usuario final por causa del impuesto), no pueden ser reclamadas a la AEAT como devolución de ingresos indebidos, por más que el impuesto fuera contrario al derecho de la UE. La razón es sencilla: la repercusión económica no es verdadera repercusión, ni está constatada, por lo que estamos ante meros contratos entre partes que pueden haber dado lugar a incrementos de precio o no.

Para estos casos ‑dice el Tribunal Supremo‑ el consumidor final no puede reclamar directamente al Estado, porque puede demandar a su proveedor en vía civil exigiéndole la devolución de lo pagado de más por el impuesto que no se le repercutió, pero se le trasladó. O sea: según el Tribunal Supremo, si usted ha pagado de más al comprar combustible porque el importe de la cuota autonómica se integró en el precio, reclame a quien le vendió el combustible, pero nunca al Estado.

En mi opinión, esto es una burrada. Pero es lo que hay. Y digo que es una burrada porque en la Sentencia hay una contradicción interna. Primero dicen que la STJUE de 11 de abril de 2024 (Gabel Industria Tessile y Canavesi, C-316/22, ECLI:EU:C:2024:301) permite al consumidor final reclamar frente al Estado, pero luego salvan al Estado, sin que éste lo haya pedido, diciendo que el principio de efectividad queda cumplido porque es posible reclamar en vía civil al proveedor del combustible para que devuelva el sobreprecio del impuesto. Pero vamos a ver: ¿en qué cabeza cabe que el principio de efectividad se cumpla demandando al propio proveedor, con el que hay que negociar precios todos los días, en vez de al Estado, que es el único causante del daño?

Lleve o no razón el Tribunal Supremo (no la lleva: están inventando lo que dice la Sentencia C-316/22), tampoco han medido en la ecuación que la jurisprudencia de la Sala primera, desde la Sentencia 29/2020, de 20 de enero, señala que las relaciones jurídicas civiles nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescribieron el 7 de octubre de 2020. Y que a las nacidas después del 7 de octubre de 2015 se les aplica el plazo de 5 años (artículo 1964 del Código Civil). Con lo que, para el mejor de los casos, 2018 + 5 = 2023. De nuevo, todo derecho a reclamar está prescrito, incluso entre partes.

Si, dándole más vueltas, usamos el Código de Comercio, resulta que “las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común” (artículo 943 del Código de Comercio). Así que estamos igual: el Tribunal Supremo aconseja acudir a un procedimiento condenado al fracaso, porque está prescrito.

Sumado todo, los consumidores finales por vía civil no tienen nada que hacer y lo mejor que pueden conseguir es enfadar a su proveedor.

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador: sólo funciona para los repercutidos.

Cabe una última vía: la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. La señala el Tribunal Supremo como la única vía útil:

“Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otro mecanismo específico y que no puede reputarse inefectivo ni especialmente gravoso, como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, que nuestro Derecho otorga para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados como consecuencia de leyes declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea, en los términos regulados en el artículo 32 LRJSP, que procede si se cumplen los requisitos establecidos en este precepto por el legislador”.

Aquí hay un inconveniente aparente. Cuando la Sentencia dice “en los términos regulados en el artículo 32 LRJSP” nos encontramos con que el artículo 32.5 de la LRJSP exige todos estos requisitos para que haya responsabilidad patrimonial del Estado legislador:

  • Que la norma europea tenga por objeto conferir derechos a los particulares. SE CUMPLE.
  • Que la lesión sea consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea. SE CUMPLE.
  • Que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado. SE CUMPLE.
  • Que exista relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración y el daño sufrido por el particular. SE CUMPLE.
  • Que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. NUNCA SE VA A CUMPLIR.
  • Que en el procedimiento se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. NUNCA SE VA A CUMPLIR.

En teoría estamos ante un camino imposible de recorrer. Pero no es tan imposible, porque artículo 32.5 de la LRJSP ha sido declarado contrario al derecho de la UE por la STJUE de 28 de junio de 2022, lo que quiere decir que España tiene que modificar su legislación y que el TS tiene que interpretar el artículo en el sentido más favorable al derecho europeo.

A efectos prácticos, es como si el artículo no existiera. Por lo que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador funciona para los repercutidos. Aunque no puedan pedir a la AEAT o a las Haciendas forales la devolución, sí pueden pedir al Estado indemnización por la responsabilidad patrimonial en que el legislador ha incurrido al aprobar una ley contraria al derecho de la Unión Europea. La cuantificación y la pru8eba es muy sencilla: las repercusiones soportadas en factura constan en las mismas, y son muy fáciles de sumar.

Aquí también hay prescripción. Es de UN AÑO contado desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de la Unión Europea, según el caso, de la sentencia que declaró contrario al Derecho de la Unión Europea. Esta es la tesis general. Como la STJUE se publicó en el diario oficial de 15 de julio de 2024, el plazo terminaría el 15 de julio de 2025. Pero de nuevo, hay que interpretar correctamente, porque la jurisprudencia del TJUE, aunque con matices, permite remitir el plazo hasta el día en que el juez nacional dictó la Sentencia. En este caso, el dies a quo sería el de la Sentencia más antigua del Tribunal Supremo inaplicando la norma del derecho interno contraria al derecho de la Unión Europea, en este caso, el 20 de septiembre de 2024. O sea: que la prescripción se produciría el 20 de septiembre de 2025. Esto es por lo demás lo más lógico porque quien ha declarado con carácter final el incumplimiento del derecho de la Unión Europea no ha sido el TJUE sino el TS, que es quien también ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Al final de este post les indicamos cómo proceder.

La solución para los clientes finales.

Estos sí que tienen un problema. La responsabilidad patrimonial del Estado legislador no les alcanza. La razón es la antes señalada: el Tribunal Supremo ha señalado en su jurisprudencia que tienen que reclamar del proveedor en vía civil.

A nosotros esto nos parece una barbaridad, pero lo cierto es que a día de hoy el único camino que les quedad a los compradores finales de combustible sujeto a gravamen es reclamar por responsabilidad patrimonial del Estado legislador y, antes de que el Tribunal Supremo dicte Sentencia (lo que sucederá en unos dos años a contar de la demanda) exigir la presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal General de la Unión Europea para que aclare si quien lleva razón es el Tribunal Supremo o somos nosotros. Si el Tribunal Supremo no presenta la cuestión prejudicial, no hay remedio, sólo cabe pedir amparo al Tribunal Constitucional, lo cual no deja de ser una lotería, porque el TC no admite más del 1% (uno por ciento) de los recursos que se le presentan.

Pero es que incluso así, aunque el TJUE les diera la razón, no se va a saber nunca cuánto es lo que ha pagado el cliente final por el tramo autonómico del impuesto y por tanto cuánto puede reclamar al Estado, porque como la repercusión es económica hay que cuantificarla caso por caso con una discutible pericial. Atendidos tantos inconvenientes, entendemos que lo mejor es dejarlo.

Cómo deben proceder los repercutidos.

Si entre 2013 y 2018 le han repercutido en factura el “tramo autonómico” del impuesto sobre hidrocarburos en alguna de las comunidades autónomas que lo han implantado, puede reclamar del Consejo de Ministros por existir responsabilidad patrimonial del Estado legislador el importe repercutido hasta el 20 de septiembre de 2025. Para ello tendremos mucho gusto en ayudarles. Envíennos a encargos@mail.coellodeportugalabogados.com en PDF la siguiente documentación:

  • Fotocopia del DNI del interesado o persona que represente a la empresa interesada.
  • Fotocopia de las escrituras en la que figure el poder del representante de dicha empresa. No hará falta en caso de tratarse de personas físicas.
  • Fotocopia del CIF de la empresa.
  • Copia de las facturas recibidas en las que conste la repercusión, desglosadas por años y por comunidades autónomas. OJO: sólo pueden ser de las comunidades autónomas que aplicaron el “tramo autonómico” del impuesto. No lo aplicaron el País Vasco, Cantabria, La Rioja, Castilla-León ni Canarias. (Si en la factura no constara el desglose, se debe solicitar rectificación de las facturas. Si no le compensa, no lo haga. Usted verá).
  • En hoja de cálculo separada, la suma de la cuota autonómica del impuesto pagado, desglosada por comunidades autónomas.

Con estos datos, le haremos una oferta para presentar escrito de reclamación. Si la aceptan, procedemos. Si no, no haremos nada. Pueden reclamar ustedes solos o buscar otro despacho de abogados.

Dado que esto prescribe el 20 de septiembre de 2025, NO ACEPTAMOS documentación que nos llegue más tarde del lunes 15 de septiembre de 2025.

Para la presentación de la reclamación, les damos a escoger: pueden hacerlo ustedes mismos con su certificado electrónico. Pero preferimos hacerlo nosotros, con un segundo certificado, del todo compatible con el suyo, y del que nos ocupamos nosotros, para centralizar toda la gestión. Es más práctico para todos.

Naturalmente, el Consejo de Ministros pondrá todas las pegas del mundo, y habrá que litigar, pero estos aspectos ya los señalaremos en la oferta.

En su día, la cantidad devuelta deberá imputarse como ingresos en la base imponible del Impuesto de Sociedades o sobre la Renta de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de estas cantidades.

 

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