Gasolineras: crédito inconstitucional

El Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que incluye una bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos. El sistema obliga a las gasolineras y a las empresas que realicen ventas directas a consumidores finales de combustibles a efectuar en cada suministro un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación. O sea: la bonificación la hacen las gasolineras. Y luego piden la devolución de las bonificaciones. Que ya llegará. El efecto de esta medida es que las gasolineras son las que hacen el descuento. Ellas adelantan el dinero y Hacienda -se supone- se lo devuelve. El descuento es coactivo: hay obligación de hacerlo. El cliente puede exigirlo. Obligar a hacer este descuento es imponer una prestación patrimonial de carácter público por Decreto-Ley. La Ley General Tributaria dispone lo siguiente:

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

Disposición adicional primera de la LGT

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradas veces que se pueden imponer prestaciones patrimoniales de carácter público por Decreto-Ley, pero con límites:

En efecto, del hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales «de carácter público» esté sujeto al principio de reserva de ley (art. 31.3 CE) «no se deriva necesariamente que la citada materia se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la misma siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 83/2014, FJ 5; y en sentido similar, SSTC 182/1997, FJ 8; 137/2003, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante decreto-ley» (SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997, FJ 8; 100/2012, FJ 9, 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5).

STC 73/2017, de 8 de junio, F.J. 2.

El límite es que no se afecte a las materias excluidas del Decreto-Ley. En particular, no puede afectar a la capacidad económica del sujeto pasivo:

A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas).

STC 73/2017, de 8 de junio, F.J. 2.

Es algo que hay que buscar en cada caso, y en particular si afecta al principio de capacidad económica:

De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

STC 73/2017, de 8 de junio, F.J. 2.

En el caso del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, se obliga a las gasolineras a adelantar un dinero lastrando su tesorería y su crédito a corto plazo, obligándoles a financiar al cliente contra su propia cuenta de resultados, imponiéndosele un coste de financiación que antes no tenían que soportar, y que mantienen desde el momento en que venden combustible hasta que la AEAT les reintegra de modo efectivo. Esto supone que su tesorería puede no aguantar y su crédito tampoco. Los bancos no están obligados a refinanciar esta operación de crédito. Las gasolineras se convierten en entidades de crédito a corto plazo. Su negocio deja de ser vender gasolina y pasa a ser dar crédito. Se ven obligados a vender a crédito. Los hechos demuestran que el principio de capacidad económica sufre enormemente. Las gasolineras cierran por falta de liquidez. Es indiscutible que la capacidad económica se ve lastrada, porque la nueva prestación patrimonial de carácter público, que no es prestacional sino financiera, obliga al cierre de establecimientos.

Tal cosa no puede imponerse por Decreto-Ley. Si usted ha tenido que cerrar, reclame. Si ha tenido pérdidas, reclame. Si le han pagado de menos, reclame. Las posibilidades son muchas, pero con toda probabilidad su seguro cubrirá los gastos de abogado. Póngase en contacto con nosotros en la manera que más le convenga y le ayudaremos. Tendremos mucho gusto en asesorar también a asociaciones empresariales.

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