El plazo de prescripción de la “acción directa” del Tercero perjudicado frente a la Aseguradora

Escrito en honor del abogado D. Antonio Raventós Riera,
especialista –entre otras cosas− en derecho de seguros.

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Se llama “acción directa” frente a la aseguradora al ejercicio procesal por parte del perjudicado por un siniestro cubierto por un contrato de seguro de responsabilidad civil de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios sin intervención del asegurado. Es claro que se trata de un tercero: el perjudicado no ha contratado el seguro, sino que resulta beneficiado por el hecho de que hay dos responsables: quien ha causado el daño pero también su aseguradora. Al existir un contrato de seguro y por tanto dos responsables, el perjudicado, llamado “tercero” porque es ajeno al seguro en su génesis, puede dirigirse contra el asegurado, contra la aseguradora o contra los dos.

No es un derecho convencional: es un derecho que surge directamente de la ley, por la que la aseguradora resulta particularmente gravada. Está en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero”. El perjudicado es el beneficiario.

La expresión “acción directa” no es afortunada. Es más, es equívoca. Induce a engaño. En la práctica lo que quiere decir la ley, y lo que opera en la praxis, es que el perjudicado –el “tercero” al seguro de responsabilidad civil− resulta beneficiado por el legislador frente al asegurador en los mismos términos que el asegurado.

Para entender la lógica de esta “acción directa” hay que atender a su génesis y a su frecuencia estadística. Son la misma cuestión: la “acción directa” ha surgido donde estadísticamente ha sido más frecuente la utilización de seguros de responsabilidad civil: en los accidentes de automóvil. Lo señala, con pésima redacción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998, que por primera vez señala que el perjudicado se subroga en la posición del asegurado: “(…) la Sala que juzga no ignora en un sondeo hasta sociológico del precedente de citado art. 76 Ley de Seguro Privado, como otro argumento en pos de la tesis sostenida, el antiguo camino o calvario que tenían que soportar las víctimas o perjudicados por accidentes de tráfico cuando el autor estaba asegurado de responsabilidad civil y las aseguradoras o no respondían en plenitud o dilataban su afectación, o, incluso, existían dificultades para conocer la realidad del seguro; fruto de un clamor ante tanta inercia, fue, sin duda, la posterior incorporación del supuesto de hecho determinante de la sanción contenida en este art. 76 Ley de Seguro Privado, al conceder al perjudicado o tercero esta denominada acción directa frente a la aseguradora, con lo que se le posibilita el pronto resarcimiento, en su caso, de sus perjuicios; a ello además coadyuva el deber del asegurado de informar o manifestar la de la existencia del seguro de su último párrafo; mas, no se olvide, que eso y nada más supuso semejante conquista, en la idea, de que por esa privilegiada acción no venía el tercero a asumir con todos sus efectos o alcance, la posición del asegurado, en el tratamiento de esta normativa especial, sino que, se repite, su referencia o presencia a manera de subrogado habría de circunscribirse a los estrictos términos de aquella norma, sin por ello, ser posible cualquier otra extensión o asimilación en el régimen o prescripciones que esta legislación del seguro privado contempla o proyecta exclusivamente, en la relación: inter partes Asegurado-Aseguradora”.

Por el hecho claro de ser el seguro de responsabilidad civil un campo abonado para la indemnización en el caso de utilización de vehículos automóviles, y por ser la frecuencia estadística abrumadoramente mayor la de este tipo de accidentes donde se presenta la obligación de cumplir con la cobertura de la responsabilidad civil a que una aseguradora se ha comprometido, también la inmensa mayoría de la jurisprudencia se produce en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana del asegurado, que el perjudicado puede exigir directamente a la aseguradora en términos de verdadera subrogación por efecto de lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS. Es decir: la mayoría de los casos de operatividad del seguro de responsabilidad civil lo son por culpa aquiliana del asegurado.

Es aquí donde surge el problema de cuál es el plazo de prescripción de la “acción directa” del perjudicado frente a la aseguradora del asegurado. Del beneficiario de una relación jurídica en cuya génesis no ha intervenido pero de la que resulta directamente beneficiado. El problema es que la relación jurídica creada por el contrato de seguro de responsabilidad civil de la que se beneficia para ver paliado el daño que ha sufrido normalmente es fruto de una culpa aquiliana pero puede no serlo. Y así se produce la confusión en la interpretación de la jurisprudencia. Y a veces, de la propia jurisprudencia menor.

La “acción directa” no puede crear a favor del beneficiario una cobertura mayor que la que tiene frente al asegurador el asegurado. Esto vale también en el régimen de la prescripción y de ahí que, en los casos de culpa aquiliana –por ejemplo, el de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998− el plazo de prescripción sea el de la culpa extracontractual: un año (artículo 1968 del Código Civil). Y lo que confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 en relación con la culpa extracontractual derivada de la inundación de una nave: “con relación a la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable, en los supuestos, como el presente, en que se ejercita por el perjudicado la acción directa del artículo 76 de la LCS, sin que exista relación contractual directa entre el demandante y la compañía aseguradora, esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la sentencia recurrida y aplica el de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, en lugar del más amplio de dos años contemplado en el artículo 23 de la LCS”. Y expresa por qué: “la razón para aplicar el general del artículo 1968.2º del Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del artículo 23 LCS, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil”.

Es muy importante esta afirmación del Tribunal Supremo: el beneficiario del seguro, que en el caso del seguro de responsabilidad civil es además titular de una acción directa para exigir la indemnización a la aseguradora, en cuanto a la prescripción depende de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular. La doctrina es clara: si la responsabilidad es extracontractual, el plazo de prescripción es el de la culpa aquiliana: un año. Pero si es contractual, será el que corresponda a la relación jurídica contractual de la que la aseguradora responda cubriendo la responsabilidad civil de su asegurado.

La sensatez de esta doctrina es evidente porque, de no ser así, en los caso de responsabilidad civil contractual se daría el caso absurdo de que el asegurado tiene un año para dirigirse contra la aseguradora y quince años para dirigirse contra el asegurado, quedando así éste sin cobertura del seguro. Algo que ni es lo que quiere la ley ni es lo que querían las partes.

A pesar de ser esto tan claro, como la frecuencia estadística de la jurisprudencia es la relativa a accidentes de circulación, en los que la culpa es aquiliana, viene cundiendo por el foro, y, lo que es peor, por la jurisprudencia menor, la (absurda) idea de que la prescripción de la acción directa es siempre de un año. La causa de que esta idea haya cundido es clara: las compañías de seguros tienen mucho que ganar si esta jurisprudencia se consolida.

Pero el absurdo no puede consolidarse porque carece siempre de fuste argumental. La cuestión ha llegado ya a las Audiencias Provinciales y éstas han resuelto muy correctamente la cuestión. Nos fijaremos en las Sentencias más brillantes, dejando así al alcance del público y de los demás profesionales del Derecho que la prescripción de la “acción directa” no es siempre de un año, sino sólo cuando la culpa que se exige es extracontractual. La prescripción y en general los derechos del perjudicado se asimilan frente a la aseguradora a los derechos del asegurado, también en materia de prescripción, y cuando la responsabilidad civil es contractual, la exigencia de responsabilidad se extiende en el tiempo frente a la aseguradora lo mismo que se extendería frente al asegurado, pues de otra manera la “acción directa” sería un perjuicio y no un beneficio para el perjudicado.

La extensísima a la par que brillante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 11 de marzo de 2008, rec. 466/2007. Pretendía el apelante que la acción directa no podía durar 15 años, sino sólo un año siempre y en todo caso, sosteniendo que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo –la de las Sentencias ya citadas− apela a la existencia de una relación entre perjudicado y asegurador cuando éste ejercita la “acción directa” de naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es siempre de un año. Esta alegaciones llegan al culmen del error jurídico en la interpretación de la jurisprudencia, porque entiende las Sentencias del Tribunal Supremo, no como quien ha señalado que la “acción directa” prescribe al año si el riesgo asegurado es el de una culpa extracontractual, sino como quien hubiera dicho que la relación entre perjudicado y asegurador es extracontractual y por tanto la “acción directa” siempre prescribe al año. Naturalmente, es la tesis de la aseguradora. La Sentencia de la Audiencia Provincial examina esta cuestión y la desmonta totalmente (el subrayado es nuestro):

“CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La jurisprudencia consultada no parece haber examinado de modo concreto y preciso la cuestión de cuál sea el plazo de prescripción de la acción formulada frente al asegurador de la responsabilidad civil del agente, ni hemos hallado un solo pronunciamiento en el que como «ratio decidendi» se efectúe una declaración explícita acerca de este particular. Pero de los razonamientos contenidos en los pronunciamientos analizados se desprende, a nuestro juicio de modo inequívoco -y así se encuentra pacíficamente admitido por la dogmática-, que el plazo de prescripción para ejercer una “acción directa” contra el asegurador, es el mismo que le corresponde al tercero contra el asegurado. Esta conclusión se deriva, cuando menos de las siguientes circunstancias: a) tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la responsabilidad contraída por el asegurado o, dicho de otro modo, de la índole de la acción de responsabilidad de que el perjudicado sea titular. El hecho de que en el caso resuelto por las STS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 1998 y las que a ella se remiten o la citan, se tratase de acciones fundadas en culpa extracontractual, y, por ende, apareciara abonada la aplicación del plazo previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil no permite, a nuestro entender, generalizar el principio de que en todo caso, el plazo prescriptivo de la acción directa sea este último.

“b) de la ausencia de fijación de plazo en el art. 76 LCS, de modo que ha de adoptarse la solución más conveniente a los intereses del tercero perjudicado, que es lo que expresa la STS, Sala Primera, núm. 1111/2000, de 30 de noviembre;

“c) esta es, además, la solución más conforme con el tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto instituto no fundado en la Justicia intrínseca y configurado como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica (SSTS, Sala Primera, de 6 de octubre de 1977, 10 de marzo de 1989 y núm. 405/2004, de 21 mayo.

“La circunstancia de -naturalmente- no exista una relación contractual entre el tercero y el asegurador del causante no convierte en extracontractual la responsabilidad del asegurador frente a quien se formula directamente la acción resarcitoria ni la somete a todo trance, sic et simpliciter, al plazo prescriptivo del art. 1968 C.C.”

Un poco más adelante, en una Sentencia menos extensa, la misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, el 24 de marzo de 2010, rec. 797/2009, señaló explícitamente la diferencia entre la culpa contractual y la extracontractual:

“SEXTO.- En relación con la prescripción en el seguro de responsabilidad civil debe distinguirse, por un lado, el plazo de prescripción de las acciones que derivan del contrato (y por lo tanto de la relación entre el asegurador y el asegurado) y por otro de las existentes entre el asegurado causante del daño (y en su caso su asegurador) y el tercero perjudicado.

“El plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro para las acciones que deriven del contrato de seguro de daños, no es de aplicación al derecho del tercero perjudicado contra el asegurador, porque tal derecho, aun cuando presupone la existencia de un contrato de seguro válido entre el asegurador y el asegurado, nace del hecho de éste que genera su responsabilidad frente al tercero perjudicado; a la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador se aplica el régimen general de la prescripción y dependerá de la naturaleza de la obligación de indemnización del asegurado; si la clase de responsabilidad asumida por el asegurado que esté cubierta por el asegurador es la decenal del artículo 1.591 del Código civil, el plazo de prescripción será el de quince años del artículo 1.964 del Código civil, sin perjuicio del plazo de caducidad del derecho de los terceros perjudicados de diez años derivado del referido artículo 1.591 del Código civil respecto de la responsabilidad de los arquitectos y arquitectos técnicos.

“Pero es que además, la obligación del asegurador de indemnizar al tercero perjudicado es solidaria con su asegurado y esa solidaridad es propia, por contrato y por ley, de modo que el plazo de prescripción se interrumpe frente a ambos por la reclamación del tercero a cualquiera de los dos (asegurado o asegurador).”

Esta jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid no es una jurisprudencia aislada. Lo que sí constituye es un auténtico liderazgo. La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2013, rec. 789/2013, relativa a la responsabilidad contractual de un asesor fiscal, la cita expresamente y se basa en ella para decidir. La aseguradora de nuevo se acoge a la interpretación, que le resulta tan conveniente para vaciar de contenido el derecho del perjudicado, de que la responsabilidad civil contractual cubierta por un seguro, es extracontractual cuando quien reclama es el perjudicado directamente a la aseguradora:

“Sostiene WR Berkelys que la acción contra ella ejercitada no es contractual, sino extracontractual y que, en consecuencia, se encontraría prescrita.

“Evidentemente la acción ejercitada contra la aseguradora es la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que WR Berkley tenía suscrita con Sefisco póliza de responsabilidad civil, no es la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902, por mucho que en la demanda, pese a dejar claro que se ejercita una acción para exigir responsabilidad contractual, se aluda también a dicho precepto.

“Indica la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 11 de marzo de 2.008: ” La jurisprudencia consultada no parece haber examinado de modo concreto y preciso la cuestión de cuál sea el plazo de prescripción de la acción formulada frente al asegurador de la responsabilidad civil del agente, ni hemos hallado un solo pronunciamiento en el que como «ratio decidendi» se efectúe una declaración explícita acerca de este particular. Pero de los razonamientos contenidos en los pronunciamientos analizados se desprende, a nuestro juicio de modo inequívoco -y así se encuentra pacíficamente admitido por la dogmática-, que el plazo de prescripción para ejercer una “acción directa” contra el asegurador, es el mismo que le corresponde al tercero contra el asegurado. Esta conclusión se deriva, cuando menos de las siguientes circunstancias:

“a) tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la responsabilidad contraída por el asegurado o, dicho de otro modo, de la índole de la acción de responsabilidad de que el perjudicado sea titular. El hecho de que en el caso resuelto por las STS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 1998 y las que a ella se remiten o la citan, se tratase de acciones fundadas en culpa extracontractual, y, por ende, apreciara abonada la aplicación del plazo previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil no permite, a nuestro entender, generalizar el principio de que en todo caso, el plazo prescriptivo de la acción directa sea este último.

“b) de la ausencia de fijación de plazo en el art. 76 LCS, de modo que ha de adoptarse la solución más conveniente a los intereses del tercero perjudicado, que es lo que expresa la STS, Sala Primera, núm. 1111/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 2054/2001) (RJ 2000 \9170);

“c) esta es, además, la solución más conforme con el tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto instituto no fundado en la Justicia intrínseca y configurado como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica ( SSTS, Sala Primera, de 6 de octubre de 1977 ( RJ 1977\3715 ), 10 de marzo de 1989 (RJ 1989\2034 ) y núm. 405/2004,, de 21 mayo (RJ 2004\2787).

“La circunstancia de -naturalmente- no exista una relación contractual entre el tercero y el asegurador del causante no convierte en extracontractual la responsabilidad del asegurador frente a quien se formula directamente la acción resarcitoria ni la somete a todo trance, sic et simpliciter, al plazo prescriptivo del art. 1968 C.C ” .

“Esta Sala suscribe íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia transcrita, conforme a los cuales en nuestro caso, ejercitando la perjudicada una acción de responsabilidad contractual fundada en los artículos 1.101 y 1.104 del C.c . contra la entidad que le asesoraba fiscalmente, teniendo señalada dicha acción un plazo prescriptivo de quince años (art. 1969 del C.C.), el mismo se extrapola a la acción directa ejercitada con la compañía aseguradora de tal entidad que, en consecuencia no ha de reputarse prescrita.” 

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 1.ª, 33/2014, de 3 de febrero, recurso 609/2013: la razón para aplicar el general del artículo 1968.2º del Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del artículo 23 LCS, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil (SS Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1998 y 27 de septiembre de 2007, entre otras) pero no en el caso de la culpa contractual.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, en la Sentencia 167/2014, de 24 de junio, Recurso 40/2014, señala con mucho acierto que el origen del derecho del tercero frente al asegurador no es el de un contrato en favor de un tercero (lo cual evidentemente otorgaría a la acción ejercitada naturaleza contractual) sino que el asegurador, en virtud de la declaración de la ley, se hace responsable de la deuda, liberando de ella al asegurado frente al perjudicado. Los derechos que tendría el perjudicado frente al asegurado y frente al asegurador en virtud de la acción directa, están íntimamente vinculados pero no son idénticos. Pero en todo caso, precisamente por tratarse de un derecho propio del perjudicado, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la responsabilidad contraída por el asegurado, es decir en función o índole de la acción de responsabilidad de que el perjudicado sea titular, de este modo siendo una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento de servicios hemos de estar a lo dispuesto en el Art. 1964 del C. Civil, esto es una reclamación personal, lo que implica que el plazo de prescripción sería de 15 años. Criterio que es el más acorde a los intereses del tercero perjudicado, y conforme con el criterio restrictivo del instituto de la prescripción. Y concluye: “el hecho de que no exista una relación contractual entre el tercero y el asegurador del causante no convierte en extracontractual la responsabilidad del asegurador frente a quien formula directamente la acción resarcitoria ni la somete al plazo prescriptivo del Art. 1968.”

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia 420/2014, de 17 de septiembre, Rec. 137/2013, lleva esta cuestión al paroxismo doctrinal, porque la aplica incluso para el caso de la responsabilidad civil asegurada a un notario que había cometido un delito. Aplica el plazo de prescripción de 15 años a la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de un notario condenado por un delito de estafa. Naturalmente, el juez de primera instancia tuvo menos trabajo al dictar Sentencia apreciando la prescripción de un año en los términos que convenía a la aseguradora demandada, que había alegado que la acción directa siempre está sujeta al término de prescripción de un año por ser de naturaleza extracontractual para el perjudicado respecto de la aseguradora. Pero la Audiencia Provincial corrige –y cómo− al Juzgado de Primera Instancia:

“SEGUNDO.- Análisis de la defensa de prescripción apreciada por la sentencia de instancia

“La sentencia de instancia, a modo de premisa de su pronunciamiento estimatorio de la defensa de prescripción alegada por la representación de “Allianz Seguros, S.A.”, parte de la consideración, como se desprende de la invocación del artículo 1.968.2 del Código civil común, de que la acción ejercitada por el actor al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro trae razón de un supuesto de responsabilidad extracontractual, razón por la que aplica el plazo legal de un año de prescripción estipulado para las acciones de tal índole.

“Siendo cierto que pudiera manejarse la posibilidad de que el hecho del que resultó el perjuicio para el actor y los demás afectados se desenvolvió en el ámbito extracontractual -la documental obrante en las actuaciones no es suficiente para determinar con nitidez si medió alguna clase de vínculo contractual entre el Notario y los suscriptores de las obligaciones hipotecarias-, no lo es menos que concurre un matiz que incide esencialmente en la naturaleza de la acción, cual es que el hecho dañoso encarna un ilícito penal doloso, por haberlo así decretado en firme la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2003 (cfr. documento número uno de la demanda).

“Ha de recordarse que el artículo 1.089 del Código civil común establece que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, y que el artículo 1.092 del mismo texto reconoce los actos delictuales como fuente autónoma de obligaciones al disponer que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”, en concreto por los arts. 109 a 126 del Código Penal.

“La acción ejercitada en la demanda se cobija en un seguro de responsabilidad civil profesional suscrito entre la compañía “Allianz Seguros, S.A.” y la junta de decanos de los colegios notariales de España (documento número cuatro de la contestación), es decir, el objeto de cobertura es precisamente la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los notarios. Tal responsabilidad puede tener distintos orígenes, como se ha expuesto, y entre ellos un acto delictivo, sea doloso o culposo. Y la trascendencia penal del acto originador de la responsabilidad civil es lo que determina y perfila la peculiaridad de la acción que se deduce, es decir, la acción de responsabilidad civil dimanante de delito.

“Para tal clase de acción el ordenamiento jurídico no prevé un plazo especial de prescripción: no está catalogada en ninguno de los supuestos particulares de prescripción de acciones enunciados en los artículos 1.965, 1.966 y 1.967 del Código civil, como tampoco en el artículo 1.968, cuyo párrafo segundo se refiere exclusivamente a la responsabilidad extracontractual en términos genéricos, sin hacer alusión a su eventual origen delictivo. Siendo ello así, debe convenirse con la parte recurrente que el precepto aplicable en materia de prescripción a las acciones de responsabilidad civil derivada de delito no puede ser otro que el del artículo 1.964, que estipula el plazo de 15 años para las acciones personales que no tengan señalado ninguno especial.

“La consecuencia parece obvia: aun cuando se considerase como plazo inicial del cómputo de la prescripción la fecha más desfavorable para el perjudicado, es decir, el 2 de septiembre de 2003, que fue cuando se dictó la sentencia firme que condenó penalmente al notario Don Pedro Enrique -lo que además parece lo más razonable puesto que desde entonces no concurría óbice alguno para que los afectados ejercitasen la acción civil contra la compañía aseguradora, y es que que el procedimiento por error judicial tramitado con posterioridad y que culminó con la sentencia de 7 de enero de 2009 en modo alguno podía modificar la condena penal impuesta al profesional notario, ni consiguientemente su responsabilidad civil-, la acción de responsabilidad, sin computar los requerimientos extrajudiciales iniciados el año 2010, aún no habría prescrito el 9 de febrero de 2012, fecha de la interposición de la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

“Aquella conclusión no sería distinta si se considera la aplicabilidad de la normativa autonómica catalana en materia de prescripción. La acción de responsabilidad ex delicto no encuentra incardinación en ninguna de las pretensiones que, según la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, prescriben a los tres años (artículo 121.21) o al año (artículo 121.22), por lo que solo podría ser de observancia la prescripción decenal genérica a la que se refiere el párrafo 20 del mismo precepto. Como tal plazo de 10 años es inferior al de 15 años que venía estableciendo la normativa común, entraría en juego la disposición transitoria única del referido cuerpo legal, que establece que “si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior”. El plazo de 10 años, consecuentemente, se iniciaría el 1 de enero de 2004, con lo que, en todo caso, la acción ejercitada por Don Pio también estaría viva en el año 2012 cuando se formuló la demanda.

“Es pertinente, por tanto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto desestimaba la demanda por apreciar la prescripción de la acción, y abordar el análisis de las demás cuestiones controvertidas.”

Está claro por tanto que la jurisprudencia es diáfana en cuanto a que el plazo de prescripción de la “acción directa” es, para el perjudicado, el mismo al que tenga derecho el asegurado. En la mayoría de los casos la responsabilidad será aquiliana y por tanto en la mayoría de los casos la prescripción será de un año. Pero cuando la obligación de indemnizar trae causa de un título distinto –contractual o incluso derivada del delito− la cobertura al perjudicado, y por tanto la acción directa, dura lo mismo que dura la acción del asegurado frente a la aseguradora.

Quiero añadir una consideración final. Cuando los juristas, en la mayoría de los casos operando como abogados de aseguradoras y por tanto de manera parcial a favor de una potentior persona respecto del asegurado y mucho más respecto del perjudicado, afirman que la relación entre el perjudicado y la aseguradora es extracontractual y por tanto la prescripción de la acción –del derecho a reclamar a la aseguradora− es de un año, cometen un error jurídico de bulto que es tan grande que resulta extraño que haya cundido. En efecto, la relación que vincula al perjudicado con la aseguradora es extracontractual, pero no es de culpa extracontractual. Es extracontractual porque surge de la ley. No surge del artículo 1902 y siguientes. Surge del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Por tanto es extracontractual, pero lo único que prescribe al año es la culpa extracontractual, si eso es lo que se reclama. Pero la relación jurídica extracontractual que existe entre el perjudicado y la aseguradora nunca puede prescribir al año, porque no es una relación de culpa. Es una relación que surge de la ley. Es por tanto absurdo interpretar la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirmando que la acción directa prescribe siempre al año, porque lo que prescribe al año es la culpa extracontractual, no la relación jurídica extracontractual que genera la LCS en beneficio del perjudicado frente a la aseguradora de la responsabilidad civil de quien causó el daño. Que nunca prescribe.

Afirmo por tanto que, incluso en las Sentencias que acabo de citar, en las que parece que se da toda la razón al perjudicado, subyace un error jurídico, y es este: la acción directa nunca prescribe. Porque su fuente es la ley, y la ley no le señala ningún plazo de prescripción. Lo que prescribe es el derecho del asegurado a reclamar a su aseguradora, que –eso sí− es lo que directamente puede reclamar el perjudicado a la aseguradora. Esta es, me parece, la única doctrina correcta.

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